domingo, 10 de abril de 2011

UN VIDEO PARA APRENDER - DECALOGO DEL ABOGADO

http://youtu.be/ssqqQ3j3k9w

LEYES EN ROMA


  • LEY CINCIA: referente a las donaciones.
  • LEY AQUILIA: indemnización por daños.
  • LEY PAPILIA: abolió la esclavitud.
  • LEY ROGATA: derecho público

  • LEY LULIA: Matrimonio hijos menores y sucesiones.
  • LEY SILIA: simplificación de las acciones.
  • LEY FURIA: prohibiciones que tenían los testadores.
  • LEY FALCILIA: sucesiones.
  • LEY ATILIA: tutelas o derecho tutelar.
  • LEY CLAETORIA: validez de los negocios de los menores de edad.

miércoles, 6 de abril de 2011

TUTELA Y CURATELA ROMANAS

En el derecho romano estas dos instituciones cumplieron con la función de vigilar, suplir o coadyuvar a las personas que por razones de su edad, sexo, enfermedad mental, o de su tendencia a la prodigalidad, se les privo o limito su capacidad de actuar.

  • Tutela:se daba para situaciones normales (infancia, pubertad, sexo femenino).

  • Curatela: remediaba situaciones excepcionales (locura, prodigalidad o inexperiencia de algunos púberes menores de 25 años)

 CASOS DE TUTELA Y CURATELA ROMANAS

Tutela.
  • Infancia
  • pubertad
  • sexo femenino
Curatela.- (XII Tablas)
  • Los dementes debían estar sujetos a un curador, lo que el demente realizara en momentos de lucidez era valido, el curador ejercía sus funciones por la gestio negotiorum
  • Los pródigos, quienes disipaban (acción de gastar locamente) los bienes de su familia, eran colocados bajo la vigilancia de un curador, aun que conservaban su capacidad para actos que mejorasen su condición económica
  • Otros casos a favor del embrión, en defensa de sus eventuales intereses
  • Para los quebrados
  • En casos de ausencia
  • Herencias yacentes (aquella en que no ha entrado aun el heredero)
  • De los menores de 25 años.- al llegar a la pubertad el sui iuris salía de la tutela, pero sin estar aun capacitado para ejercer plenamente sus derechos, se introdujo un juicio publico contra las personas que se hubieren aprovechado de la inexperiencia de los menores de 25 años, entonces, se produjo desconfianza de terceros, que no querían realizar actos jurídicos con tales menores a menos que el pretor les nombrara un curador en caso concreto (en materia procesal este curador era obligatorio)
 LAS FUNCIONES DEL TUTOR EN EL DERECHO ROMANO

Se encargaban principalmente de la administración de los bienes del pupilo

  • Infans.- los tutores obraban a través del sistema llamado de representación indirecta, a través de la gestio negotiorum: por cuenta de su pupilo pero a nombre propio y las consecuencias repercutían en el patrimonio del tutor.

  • Impúberes.- el tutor podía escoger entre la gestio negotiorum y la auctoritatis interpositio, en la que el pupilo actuaba directamente en presencia de su tutor y las consecuencias repercutían en el patrimonio del pupilo (los impúberes podían aceptar herencias o donaciones).
  • CAPITIS DEMINUTIO

    La expresión latina "capitis deminutio", se traduce literalmente: disminución de derecho. Para el Derecho Romano la "capitis deminutio" suponía una incapacidad de derecho absoluta en la persona.

     existirían tres tipos de "capitis deminutio":
    • La "capitis deminutio" máxima que se produce cuando la persona pierde la libertad y la ciudadanía.

    • La "capitis deminutio" media que se produce cuando una persona pierde la ciudadanía sin perder la libertad.
    Se extinguía la ciudadanía por ciertas condenas, como la interdicción del agua y el fuego, la deportación, el destierro y también cuando el ciudadano abandonaba voluntariamente su ciudadanía de origen para adoptar la de algún país extranjero.
    • La "capitis deminutio" mínima que se produce cuando manteniéndose la libertad y la ciudadanía se produce un cambio en el estatus de la persona.
    Ejemplo de ello es cuando el ciudadano cambiaba de familia, como ocurría con la adopción, la conventio in manu maritii, la adrogación, la legitimación y la emancipación.
    Ésta última podía significar una elevación de la capacidad jurídica, como ocurría en el caso de la emancipación, alcanzando así el goce de todos los derechos públicos y privados.

    martes, 5 de abril de 2011

    CONCEPTO DE PERSONA EN EL DERECHO ROMANO



    La palabra persona deriva de la voz latina PERSONAE la que era utilizada para designar las máscaras que los actores usaban en el teatro romano, primordialmente para asumir una actitud trágica o jocosa, según el papel que les tocara representar.
    Si bien, la “persona” para el Derecho contemporáneo es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y a consecuencia de ello se entiende que todos los seres humanos somos personas, en sus orígenes esto no era así.

    Fuentes históricas afirman que en la sociedad romana no todos los hombres eran sujetos de derecho. El Derecho Romano concebía dos tipos de personas físicas y una de ellas carecía totalmente de derechos, estos eran los esclavos y los extranjeros. Sin embargo, En Roma sólo existía un tipo de persona o Sujeto de Derecho, y éste era el hombre que reunía estas condiciones exigidas por el Derecho Romano: Ser Libre (Status Libertatis), Ciudadano (Status Civitatis) y Jefe de Familia (Status Familiae). Únicamente la posesión de estos tres estatus daba al hombre plena capacidad jurídica y calidad de persona. Por consiguiente, aquellos que no reunían estas condiciones, tales como los esclavos y los extranjeros, no eran considerados personas, la razón: carecían de derechos.

    Por otra parte, las personas jurídicas, o sea, las denominadas personas ficticias, abstractas o artificiales,  eran en Roma, principalmente, la República, los municipios y las ciudades. Posteriormente, durante el Bajo Imperio, este reconocimiento se extendió a los grupos religiosos como las iglesias, los monasterios y hospitales, aquí tenemos el origen de las personas jurídicas colectivas de carácter público.
    El esclavo era considerado un ser humano inferior que “pertenecía” a un dueño. Para los romanos, el destino natural de los esclavos era servir a sus amos con entrega y fidelidad. Los esclavos formaba parte de la familia y, por lo tanto, se les “quería” y se les castigaba. No había reglas para tratar a un esclavo porque éste no tenían ningún derecho y estaba completamente sometido al poder de su amo. Pero también se dio el caso de que hubiera esclavos que inspiraban temor ya que era común que las relaciones que mantenían con sus propietarios se tornaran de afecto a odio y desembocaran en crímenes.



    FUENTES DEL DERECHO OBJETIVO ROMANO

    Las Institutas de Justiniano expresan que "el derecho que nos rige es escrito o no escrito". La fuente no escrita lo es la costumbre, mientras que las escritas son: a) Las leyes, votadas por el pueblo romano reunido en comicio a propuesta del correspondiente magistrado; b) los plebiscitos, decisiones votadas por la plebe en los conciliaplebis; c) los senado-consultas, decisiones votadas por el senado; d) las constituciones imperiales, resoluciones dictadas por el emperador; e) los edictos de los magistrados o sea, primordialmente, las reglas de conducta que insertaban los pretores en su álbum para normar su actuación durante el período de funciones; y f) las respuestas de los prudentes.

    DERECHO NO ESCRITO. La costumbre. El derecho no escrito es aquel no promulgado por la autoridad constituida, que el uso ha hecho válido, porque la conducta de los asociados, repetida diariamente y aprobada por él consentimiento de todos los que la practican sin que sea posible precisar la época de su introducción, equivale a norma jurídica.

    En Roma, al igual que en otros pueblos, la evolución jurídica tiene su iniciación en una etapa en la cual toda el derecho existente es consuetudinario. Es que antes de la existencia del derecho escrito (lus scriptum), se encuentran normas no escritas que, nacidas en el seno del pueblo por el uso constante (longa consuetudo, inveterata consuetudo), valían por convicción general de los ciudadanos como preceptos obligatorios, tanto para el individuo en particular como para la comunidad en general. De ahí qué se diga que la costumbre para que fuera tal (lus non scriptum), debía reunir tres requisitos:

    a. Que correspondiera a Una necesidad .social y no a una simple tolerancia.
    b. Que se mantuviera durante largo tiempo.
    c. Que fuera practicada de manera constante.

    El punto de partida de la costumbre, como fuente que fue del derecho durante toda la vida romana, se encuentra en las prácticas populares o con­suetudo, de donde se deriva el nombre de derecho consuetudinario; en las prácticas de los jueces, consecuenciales de la autoritas rerum perpetuo similar iudicatorum (autoridad de los jueces aplicada de igual manera a casos similares); y en las opiniones de los jurisconsultos o responsa prudentium.

    DERECHO ESCRITO. Las varias fuentes del ius scriptum adquirieron firmeza a través de las distintas épocas de la evolución del derecho romano. Esos períodos, según la división de Eugenio Petit, una de las más divulgadas, son cuatro: desde la fundación de Roma hasta la expedición de la Ley de las XII Tablas; desde esa expedición de las Tablas hasta fines de la república; desde el advenimiento del Imperio hasta la muerte del emperador Alejandro Severo; y finalmente, desde la muerte de éste (235 D.C.) hasta la muerte del emperador Justiniano (565, D.C.).

    A. La Ley: Es inseparable de la composición de la comunidad romana originaria, al parecer de elementos latinos, sabinos y aún etruscos, pues se afirma que Roma fue fundada a consecuencia de la reunión de tres tribus en la Villa del Quirinal o Villa de la Lanza: la de los ramnes, nombre derivado áe Romulo, y, constituido por latinos; la de los ticienses, apelativo descendiente de Tito Tacio; y formada por sabinos; y la de los lúceres, supuestamente de procedencia etrusca y que por lo avanzado de su civilización, durante la monarquía, tuvo poder prevaleciente sobre las dos anteriores, aunque, sin embargo, algunos autores señalan que la tercera tribu estaba integrada por elementos de origen oscuro y que por eso pasó a convertirse en la clase plebeya.
    B. Los Plebiscitos. Los plebeyos, a consecuencia de su primera secesión en el año 494, A.C., lograron de la clase dominante -patricia-, la designación de los tribuni-plebis, magistrados de extracción plebeya, creados para defender a su clase de la patricia, con personalidad inviolable y con derecho de veto respecto de las decisiones adoptadas por los cónsules que resultaran lesivas á la plebe. Tales tribunos, con afanes de popularidad, dieron por convocar a los plebeyos para tomar decisiones, reuniones que originaron los concilia plebis, cuales, precisamente, desde el año 471 A.C., pasaron a elegir a los tribuni, con iniciativa en la legislación. El plebiscito fue, entonces, lo que la plebe, en sus reuniones, mandaba y establecía; Plebiscitum est quod plebs iubet atque constituit. Esas decisiones, en un principio, no obligaron a todo el pueblo romano, puesto que los tribunos carecían de potestas para convocar a los patricios; pero a raíz de la Lex Hortensia (alrededor del ano 287 A.C.), las determinaciones de las asambleas plebeyas adquirieron valor general. Su importancia fue mayúscula durante el régimen republicano iniciado en él año 509 Á.C (cuando se produjo la caída de la monarquía) y concluido en el 27 A.C. (con el advenimiento del imperio), pues en las luchas internas de la sociedad romana, los plebeyos lograron que uno de los dos cónsules -Jefes del gobierno de la República perteneciera a la plebs.

    Al adquirir los plebiscitos fuerza obligatoria general, poca diferencia tuvieron con la ley, la cual, según Papiniano, es un precepto general. Sin embargo, aunque materialmente ambas fuentes del derecho llegaron a tener igual significación, formalmente eran distintas, pues la lex rogatae era la sometida a consideración del pueblo romano para aprobación en los comicios. También se habla de la lex datae, pero esta era el precepto dado por el magistrado en virtud de su ius edicendi.

    La ley constaba de tres partes principales,

    a. La praescriptio, con señalamiento del proponente y expresión de los motivos de la misma;
    b. La rogatio, que era el mismo texto de la ley; y
    c. La sanctio, constituida por las disposiciones tendientes a asegurar su cumplimiento y a sancionar el quebranto de la misma.

    C. Los edictos de los magistrados; Durante la época monárquica, comprendida desde la fundación de Roma hasta el advenimiento de la República, la soberanía radicó en el pueblo, el cual fue legislador y autoridad máxima judicial, siendo el rey el ejecutor máximo, auxiliado por funcionarios menores que no llegaron a tener la categoría de magistrados.

    La magistratura nació, realmente, con ocasión de la República, por cuanto el Estado, que es una persona ficticia, estaba incapacitado para obrar por sí mismo y se hizo necesaria la existencia de funcionarios que ejercitaran la soberanía, con sus dos manifestaciones fundamentales: La Potestad -facultad de imponer normas de conducta- y el imperio – facultad de ejecutar o hacer cumplir las normas de conducta.-

    Los magistrados, sucesores del rey en el manejo del Estado, fueron:

    Los cónsules, cuales, en número de dos, pasaron a ser los jefes del ejecutivo en la República. Gobernaban conjuntamente, pero con la intercessio o derecho de veto, facultad que les permitía objetar las determinaciones del colega cuando las consideraban nocivas. Duraron hasta la terminación de la república con las funciones propias y si en un principio fueron patricios, a partir del años 367 A.C., los plebeyos llegaron a esa magistratura, pues, por lo menos uno de los dos, debía pertenecer a la plebs.

    Los dictadores, aparecieron también durante la República, a consecuencia de las amenazas de los Tarquines, expulsados del gobierno junto con la caída de la monarquía. La dictadura se hizo necesaria para contener a aquellos; pero después se recurrió a ella, siempre que la nación romana afrontaba conflictos bélicos, a requerimiento de uno cualquiera de los cónsules y por orden del senado, con lo; que los patricios recupera ron su anterior preeminencia.

    Los tribunos de la plebe, de quienes ya se hablo, y que surgieron para proteger los intereses de la plebe, siendo sus asistentes los aediles plebis, ediles plebeyos, llamados así por haber sido guardianes del archivo de la plebe en el templo de Ceres y tenían atribuciones policivas.

    Los censores, quienes aparecieron a virtud de la reforma del monarca Servio Tullo, para el establecimiento de los comicios centuriados, cuales asumieron la responsabilidad de su elección posteriormente, en número de dos, para turnos de 18 meses. Eran los encargados de la elaboración del censo de impuestos, ciudadanos (con señalamiento de clase y tribu) y lista para el senado, motivo por el cual disfrutaron de amplia in fluencia política. A partir del año 403 A.C., pudieron ser censores los plebeyos y la Lex Publilia Philones, del 338 A.C., prescribió que uno por lo menos, debía ser plebeyo, Como también, debían velar por las buenas costumbres, pudieron, incluso, llegar a declarar indignos a los cónsules.

    Los cuestores, eran los encargados de manejar la contabilidad del Estado romano y los recursos públicos. Existieron en la monarquía y desapareció ron con la llegada de la República; pero resurgieron en 421 Á.C., para ser designados por los cónsules en numero de dos. Más tarde fueron nombra dos por los comicios tribunicios en número cada vez mayor (2,4,8), con el agregado de funciones en la persecución y castigo de asesinos.

    Los ediles curules, fueron dos, jefes dé policía sin imperium, con atribuciones similares a las de los ediles plebeyos, pero más elevadas. Su nombre de curules se derivó del derecho a la silla judicial transportable (silla curulis), indispensable para el ejercicio de la jurisdicción comercial que detentaron.

    Los pretores, Aparecieron én él año 367 Á.C. y desde el 337 A.C., los plebeyos pudieron serlo. Eran elegidos para periodos de un ano por los comicios centuriados y con poder impositivo (imperium). Son los más iin portantes de los magistrados en lo que concierne al estudio del derecho romano, puesto que reunia en sí funciones ordenadoras generales y las de ejercer ante todo la jurisdicción (iurigdictio). Desde el ano 242 A.C., tal función fue dividida entre dos pretores, el pretor urbanus y el pre­tor peregrinus. Más aún, para la administración de la justicia en los territorios ultramarinos producto de las dos guerras púnicas, fueron creados otros 4 pretores. El Pretor urbanus, estaba llamado a intervenir en los litigios que se suscitaban entre los ciudadanos romanos, regidos por el ius civile y, por tanto, sujetos a normas legales precisas. En cambio, el pretor peregrinus intervenía en los litigios entre peregrinos, o de estos con los ciudadanos romanos (inter cives et peregrinus).

    ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO Y ROMANO

    Para la búsqueda de sus fines, el derecho se presenta como un sistema jerarquizado de normas que denominamos ordenamiento jurídico.

    ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO
    •  CONSTITUCIÓN
    • LEY
    • DECRETOS NACIONALES
    • RESOLUCION NACIONAL
    • ORDENANZAS DEPARTAMENTALES
    • DECRETOS DEPARTAMENTALES
    • ACUERDO MUNICIPAL
    • DECRETOS MUNICIPALES
    • RESOLUCION MUNICIPAL
    • COSTUMBRE
    • JURISPRUDENCIA
    • DOCTRINA
     ORDENAMIENTO JURÍDICO ROMANO


    • LEY
    • CONSTITUCIONES IMPERIALES
    • PLEBISCITOS
    • SENADO CONSULTO



      
          
          









    LEY DE LAS XII TABLAS (451-450 a. C.)

    Tabla I
    Si alguien es citado según derecho, acuda. Si no acude, que se dé fe: y que se le capture.
    Si hay enfermedad, edad o minusvalía que se le dé montura. Si no la quiere, no se le dé vehículo.
    El garante del propietario, sea propietario. Del pobre, uno [ciudadano] que lo aprecie.
    Cuando pacten, anúnciese.
    Si no pactan, que lleven su causa al comicio o al foro antes de mediodía. Durante la exposición, que estén presentes ambos.
    Pasado mediodía adjudíquese el litigio a quien esté presente.
    Si están ambos presentes, que la caída del sol sea el último momento.
    Tabla II
    Quien careciera de testigo, por tres días lo reclame ante su puerta.
    Tabla III
    Confesada la deuda [en dinero] y juzgadas las cosas en derecho, haya un plazo legal de 30 días. Luego, que se le prenda. Llévese al tribunal.
    Si no cumple lo sentenciado ni nadie lo avala ante el tribunal, que lo lleve consigo [el acreedor], lo ate con cuerda o con cadenas de, como máximo, 15 libras o si quiere, de menos.
    Si lo quiere, viva de lo suyo. Si no, el que lo tiene encadenado le dará una libra de grano al día. Si quiere, le dará más.
    Sin embargo, aún quedaba el derecho a avenirse y, si no, lo tenían encadenado sesenta días.
    Durante ellos, por tres mercados seguidos, se le llevaba al comicio ante el pretor y se anunciaba la cuantía de su condena. Al tercer mercado se ejecutaban las penas capitales o iban a venderlo al otro lado del Tíber, como extranjero.
    Al tercer mercado, que se corten los pedazos. Si no resultan iguales no sea fraude.
    Tabla IV
    Si el padre ha vendido por tres veces al hijo quede éste libre de su padre.
    Tabla V
    Los ancestros quisieron, así, que las mujeres, incluso adultas, quedasen bajo tutela en razón de su ligereza de espíritu (...) salvo las vírgenes Vestales que quisieron fueran libres: y así se previene en la Ley de las XII Tablas.
    Quienes no hayan recibido tutor por testamento, por la ley de las XX Tablas tendrán como tutores a sus agnados.
    Si alguien está loco y no tiene custodio, que la potestad sobre él y sus bienes sea de sus agnados y gentiles.
    Tabla VI
    Se prevé en la Ley de las XII Tablas que si una mujer no quiere caer bajo la "manus" del marido se ausente tres noches cada año y que de ese modo interrumpa cada año la usucapión.
    Tabla VIII
    2.Si le arrancó un miembro y no se avino con él, aplíquese talión.(Mutilado un miembro, si no hay transacción, impóngase al autor la pena del talión)
    3. La (acción injuriarum) legítima de las XII Tablas impone una pena de 25 sextercios por injuria (lesión) a otro.. y si lesiona un hueso con la mano o palo a un hombre libre, páguense trescientos; si es esclavo, 150 sestercios.
    Si el patrono defraudare al cliente, sea execrado.
    4. Disposición general (discutida) sobre el resarcimiento del daño.
    5. Si se dijese que un cuadrúpedo había causado daño, derivase una acción de la ley de las XII
    Tabla IX
    Que no se establezcan privilegios.
    Que no se dicten penas capitales contra ciudadanos sino por los comicios máximos.
    Tabla X
    Que no se entierre ni queme cadáver en la ciudad.
    Tabla XI
    Tras haber (los decenviros) redactado diez Tablas de leyes con suma equidad y prudencia, los sustituyeron al año siguiente a otros diez que, añadiendo dos tablas de leyes inicuas, prohibieron con una ley inhumanísima los matrimonios de plebeyos con patricios.
    Tabla XII
    Los delitos de los hijos de familia o de los esclavos generaron las acciones noxales, para que el pater familias o el amo pudiera a su elección o exponerse a la estimación de un juicio o entregar al culpable... Las acciones noxales se instituyeron mediante leyes o por el edicto del pretor: mediante leyes, como la de las XII Tablas sobre robo.

    PARA QUÉ SIRVE EL DERECHO ROMANO

    Desde hace algunos años se viene estudiando el tema de reducir la intensidad horaria de las clases de Derecho Romano, en ciertas facultades de Derecho. Esto pone sobre el tapete el tema de la utilidad del estudio del Derecho Romano.
    En un mundo modernizado y lleno de tecnología se cuestiona el valor del estudio de instituciones que fueron creadas hace más de veinte siglos. Pero, esta polémica no sólo se extendería al Derecho Romano sino al de la Historia o al de la Antropología.
    Yo pienso que reducir el estudio del Derecho Romano es un error, ya que éste constituye la columna vertebral del entendimiento del Derecho civil moderno y del Derecho Privado en general, por lo tanto cualquier intento por disminuir la intensidad en el estudio de esta área del Derecho sólo nos puede producir rechazo.
    Para los estudiantes actuales de Derecho, tal vez sean más útiles materias más técnicas, como aquellas que regulan nuevos conceptos y hechos que no ocurrían en las épocas del Imperio Romano como el internet, o el comercio electrónico, sin embargo, para poder actualmente ciertos conceptos universales todavía debemos remitirnos a los juristas romanos.
    El valor del Derecho Romano no es únicamente de erudición o de cultura general, es de entendimiento de los conceptos jurídicos y de formación básica para cualquier jurista. De hecho, el actual abogado que no conozca el Derecho Romano no puede entender el génesis de instituciones como el contrato, el patrimonio, la obligación, la capacidad jurídica, o los modos de adquirir el dominio, no en vano el gran escritor del Código Civil chileno Andrés Bello era un gran romanista, y el redactor del Código Civil alemán, Savigny, también era un estudioso del Derecho Romano.
    Defendemos la idea de continuar con el estudio del Derecho Romano, y pensamos que antes de disminuir el análisis de éste, se debe propender por su entendimiento y extensión.