martes, 31 de mayo de 2011

LA POSESIÓN

Es la tenencia de un bien o una cosa  con  ánimo de señor y dueño. Los elementos esenciales de la posesión son dos:

El animus: la creencia de señor y dueño.

El corpus: es la tenencia real y material del bien.

Posesión:
El dominio: art, 600 al 800 código civil
El máximo  derecho que puede tener una persona sobre  una cosa


DOMINIO

El máximo derecho que puede tener una persona sobre una cosa es la propiedad, la propiedad es el derecho real del dominio.


Los romanos decían que se componía de tres elementos:
Usar la cosa
Gozar y disponer de la cosa
Recoger sus frutos o productos
Actualmente el derecho de dominio se encuentra registrado en las oficinas de instrumentos para bienes raíces; en la secretaria de transito para automotores,  y para bienes inmuebles en las facturas de compra.

  
Tenedor: (inquilino) Es aquella persona que reconoce a otra su derecho real de dominio o de posesión como por ej:. El arrendatario o inquilino a quien se la entrega un bien en arrendamiento pero aun así reconoce a otra persona como dueño del inmueble.

PROPIETARIO: Máximo derecho real del dominio.


LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO

“Protección legal de la propiedad: es un proceso policivo que busca proteger  al propietario en el evento de una invasión el objetivo de este proceso policivo es lograr el lanzamiento  de los invasores en el departamento del Meta la ordenanza 507 del 2002 regula  la ley 57 de 1905, el competente para conocer de este proceso es el jefe de policía a nivel municipal que es el alcalde “

PROCESO REIVINDICATORIO

Que consiste en solicitarle a un juez de la república de  que le haga entrega de su predio del cual es propietario y realicen el lanzamiento de los poseedores.

De acuerdo al statu Quo que se haya  fijado en el proceso policivo o dentro del proceso judicial, se darán las siguientes situaciones:

si el propietario gana el proceso  deberá pagar el valor de las mejoras realizadas por el invasor.

SERVIDUMBRE
En roma esta se daba para bienes, para esclavos o animales.
La servidumbre es un beneficio como por ejemplo el que se da por un predio sirviente a un predio dominante

La  servidumbre de aguas o de los ríos, en caso de deudas se colocaba  la servidumbre para pago de deudas, este es un derecho real en Colombia y se da por un proceso policivo por amparado a la servidumbre y más una cuando queda plasmado en contratos.
Existe el amparo a la servidumbre y se debe hacer ante un juez.


               
            SUCESIÓN

Son todas aquellas que un causante deja a su herederos la  sucesión es la repartición de los bienes  que una persona fallecida a dejado.

Cuando una persona esta vivía puede repartir sus bienes por medio de una escritura llamada testamento, con el fin  de que después de su MUERTE se cumpla su voluntad.

La DELACION de la herencia es cuando alguien es llamado a recogerla 
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
CONTRATO: Acuerdo entre dos partes se somete voluntariamente al respeto.
OBLIGACION:  Vinculo jurídico cuya virtud nos vemos forzados a realizar una prestación.

OBLIGACIOINES NACIDAS POR IMPERIO DE LA LEY

Son aquellas que el legislador directamente las plasma o señala, nacidas de la ley para que se dé su aplicación.
Según GALLO, las obligaciones nacían de un contrato o de un maleficio, posteriormente se amplió la figura del nacimiento de obligaciones, que además de las anteriores el cuasi delito y el cuasi contrato, y las obligaciones legales que solo las impone la ley.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

CONSENTIMIENTO: Es la plena capacidad positiva de consentir  conscientemente lo que se pretende.

Condiciones del consentimiento:
Debe emanar recíprocamente  de las personas de los contratantes. Esta promesa de una sola parte, que el derecho romano denomina Pollicitatio y que en derecho civil moderno se conoce con el nombre de policitación, no produce por regla general efectos legales.
El consentimiento de todos los contratantes debe dirigirse hacia un objeto.
El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y  de un conocimiento pleno del objeto del contrato.


CAPACIDAD PARA CELEBRAR LOS CONTRATOS

Es capaz toda aquella  persona que la ley no haya declarado como capaz.

En Roma había cinco clases de incapacidad:

Por la edad de los contratantes
Contratantes
Por prodigalidad (hijo prodigo).
Por el sexo femenino tenía que estar representada
La esclavitud.


EL CONTRATO

Un proceso natural puede convertirse en obligación civil.

Es el consentimiento de las partes donde pactan obligaciones reciprocas, la una de vender la cosa y la otra de adquirir o comprar la cosa.

Los requisitos más importantes de los contratos tanto en Roma como en la modernidad.

Que el objeto se posible
Que el objeto sea lícito
Que el objeto del contrato sea determinado
Que el objeto sea apreciable en dinero.

CONTRATO DE COMPRA VENTA

Tanto en roma como en la era moderna, los elementos de los contratos son los mismos, algunos de ellos requieren solemnidades especiales para trasferir el derecho real de dominio, como por ejemplo; la compraventa de un bien inmueble exige la solemnidad de protocolizar escritura pública y posteriormente registrarla en la oficina de instrumentos públicos.

Lo mismo sucede con la compra venta de  vehículos y motocicleta que exige la solemnidad  de elaborar formato oficial ante la secretarias de transito y transporte o movilidad  para trasferir el derecho real de dominio.

Los demás bienes en su gran mayoría  solo exigen documento privado o facturas.

 En los eventos de  existir una posesión no se transfiera el derecho real de dominio solamente se está cediendo la posesión  y pueden celebrar documento privado de compraventa  y protocolizar la escritura pública, las declaraciones extra juicio que  señala la posesión y el respectivo contrato.

Obligaciones correales: son aquellas donde existe pluralidad de acreedores o deudores  y donde el objeto de la obligación es divisible.

Obligaciones divisibles e indivisibles: que podemos dividirlas  en más de dos personas, las indivisibles son aquellas donde no es posible dividirla.

Obligaciones facultativas: son aquellas que facultan al acreedor a demandar algunos de los deudores y lo faculta para que el seleccione y demande cualquiera de los deudores.

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

 LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES son la de cumplir la obligación principal.  Ejemplo: Crédito financiero el capital es la obligación principal y los intereses son la obligación accesoria.

Obligaciones proterrem: son aquellas que nacen de un derecho real para cumplir la solidaridad de copropietarios.


Los contratos de compraventa de habla de las arras son el anticipo para amarar el negocio.

 Contrato de permuta: no es otra cosa que se hace una permuta por los valores de los bienes que se permutan y se plasma el derecho real de dominio de las bines en la escritura pública se plasma eso y se pagan lo excedentes

Contrato de arrendamiento:


Arrendamiento de locales de comercio: Se rige por el Código de Comercio, en los establecimientos de comercio yo puedo subarrendar  parte del negocio sin autorización,  porque la ley me ampara, me faculta  por un 50%

Arrendamientos de vivienda urbana por la ley 820 del 2003  que por tal motivo cubre los arrendamientos de vivienda urbana. El individuo no puede subarrendar.

Los daños y perjuicios:

Si el deudor  no ejecutaba la obligación por culpa o dolo, debía indemnizar al acreedor por los baños y perjuicios sufridos a consecuencia de la no ejecución.  


La indemnización de daños y perjuicios entran los dos elementos constitutivos.

      EL DAÑO EMERGENTE:  perdida que representa para el acreedor el verse privado del objeto propio de la obligación.
     LUCRO CESANTE: Es la ganancia al acreedor habría reportado de este objeto en su poder y que no ha reportado a consecuencia del incumplimiento del mismo objeto.


domingo, 10 de abril de 2011

UN VIDEO PARA APRENDER - DECALOGO DEL ABOGADO

http://youtu.be/ssqqQ3j3k9w

LEYES EN ROMA


  • LEY CINCIA: referente a las donaciones.
  • LEY AQUILIA: indemnización por daños.
  • LEY PAPILIA: abolió la esclavitud.
  • LEY ROGATA: derecho público

  • LEY LULIA: Matrimonio hijos menores y sucesiones.
  • LEY SILIA: simplificación de las acciones.
  • LEY FURIA: prohibiciones que tenían los testadores.
  • LEY FALCILIA: sucesiones.
  • LEY ATILIA: tutelas o derecho tutelar.
  • LEY CLAETORIA: validez de los negocios de los menores de edad.

miércoles, 6 de abril de 2011

TUTELA Y CURATELA ROMANAS

En el derecho romano estas dos instituciones cumplieron con la función de vigilar, suplir o coadyuvar a las personas que por razones de su edad, sexo, enfermedad mental, o de su tendencia a la prodigalidad, se les privo o limito su capacidad de actuar.

  • Tutela:se daba para situaciones normales (infancia, pubertad, sexo femenino).

  • Curatela: remediaba situaciones excepcionales (locura, prodigalidad o inexperiencia de algunos púberes menores de 25 años)

 CASOS DE TUTELA Y CURATELA ROMANAS

Tutela.
  • Infancia
  • pubertad
  • sexo femenino
Curatela.- (XII Tablas)
  • Los dementes debían estar sujetos a un curador, lo que el demente realizara en momentos de lucidez era valido, el curador ejercía sus funciones por la gestio negotiorum
  • Los pródigos, quienes disipaban (acción de gastar locamente) los bienes de su familia, eran colocados bajo la vigilancia de un curador, aun que conservaban su capacidad para actos que mejorasen su condición económica
  • Otros casos a favor del embrión, en defensa de sus eventuales intereses
  • Para los quebrados
  • En casos de ausencia
  • Herencias yacentes (aquella en que no ha entrado aun el heredero)
  • De los menores de 25 años.- al llegar a la pubertad el sui iuris salía de la tutela, pero sin estar aun capacitado para ejercer plenamente sus derechos, se introdujo un juicio publico contra las personas que se hubieren aprovechado de la inexperiencia de los menores de 25 años, entonces, se produjo desconfianza de terceros, que no querían realizar actos jurídicos con tales menores a menos que el pretor les nombrara un curador en caso concreto (en materia procesal este curador era obligatorio)
 LAS FUNCIONES DEL TUTOR EN EL DERECHO ROMANO

Se encargaban principalmente de la administración de los bienes del pupilo

  • Infans.- los tutores obraban a través del sistema llamado de representación indirecta, a través de la gestio negotiorum: por cuenta de su pupilo pero a nombre propio y las consecuencias repercutían en el patrimonio del tutor.

  • Impúberes.- el tutor podía escoger entre la gestio negotiorum y la auctoritatis interpositio, en la que el pupilo actuaba directamente en presencia de su tutor y las consecuencias repercutían en el patrimonio del pupilo (los impúberes podían aceptar herencias o donaciones).
  • CAPITIS DEMINUTIO

    La expresión latina "capitis deminutio", se traduce literalmente: disminución de derecho. Para el Derecho Romano la "capitis deminutio" suponía una incapacidad de derecho absoluta en la persona.

     existirían tres tipos de "capitis deminutio":
    • La "capitis deminutio" máxima que se produce cuando la persona pierde la libertad y la ciudadanía.

    • La "capitis deminutio" media que se produce cuando una persona pierde la ciudadanía sin perder la libertad.
    Se extinguía la ciudadanía por ciertas condenas, como la interdicción del agua y el fuego, la deportación, el destierro y también cuando el ciudadano abandonaba voluntariamente su ciudadanía de origen para adoptar la de algún país extranjero.
    • La "capitis deminutio" mínima que se produce cuando manteniéndose la libertad y la ciudadanía se produce un cambio en el estatus de la persona.
    Ejemplo de ello es cuando el ciudadano cambiaba de familia, como ocurría con la adopción, la conventio in manu maritii, la adrogación, la legitimación y la emancipación.
    Ésta última podía significar una elevación de la capacidad jurídica, como ocurría en el caso de la emancipación, alcanzando así el goce de todos los derechos públicos y privados.

    martes, 5 de abril de 2011

    CONCEPTO DE PERSONA EN EL DERECHO ROMANO



    La palabra persona deriva de la voz latina PERSONAE la que era utilizada para designar las máscaras que los actores usaban en el teatro romano, primordialmente para asumir una actitud trágica o jocosa, según el papel que les tocara representar.
    Si bien, la “persona” para el Derecho contemporáneo es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y a consecuencia de ello se entiende que todos los seres humanos somos personas, en sus orígenes esto no era así.

    Fuentes históricas afirman que en la sociedad romana no todos los hombres eran sujetos de derecho. El Derecho Romano concebía dos tipos de personas físicas y una de ellas carecía totalmente de derechos, estos eran los esclavos y los extranjeros. Sin embargo, En Roma sólo existía un tipo de persona o Sujeto de Derecho, y éste era el hombre que reunía estas condiciones exigidas por el Derecho Romano: Ser Libre (Status Libertatis), Ciudadano (Status Civitatis) y Jefe de Familia (Status Familiae). Únicamente la posesión de estos tres estatus daba al hombre plena capacidad jurídica y calidad de persona. Por consiguiente, aquellos que no reunían estas condiciones, tales como los esclavos y los extranjeros, no eran considerados personas, la razón: carecían de derechos.

    Por otra parte, las personas jurídicas, o sea, las denominadas personas ficticias, abstractas o artificiales,  eran en Roma, principalmente, la República, los municipios y las ciudades. Posteriormente, durante el Bajo Imperio, este reconocimiento se extendió a los grupos religiosos como las iglesias, los monasterios y hospitales, aquí tenemos el origen de las personas jurídicas colectivas de carácter público.
    El esclavo era considerado un ser humano inferior que “pertenecía” a un dueño. Para los romanos, el destino natural de los esclavos era servir a sus amos con entrega y fidelidad. Los esclavos formaba parte de la familia y, por lo tanto, se les “quería” y se les castigaba. No había reglas para tratar a un esclavo porque éste no tenían ningún derecho y estaba completamente sometido al poder de su amo. Pero también se dio el caso de que hubiera esclavos que inspiraban temor ya que era común que las relaciones que mantenían con sus propietarios se tornaran de afecto a odio y desembocaran en crímenes.



    FUENTES DEL DERECHO OBJETIVO ROMANO

    Las Institutas de Justiniano expresan que "el derecho que nos rige es escrito o no escrito". La fuente no escrita lo es la costumbre, mientras que las escritas son: a) Las leyes, votadas por el pueblo romano reunido en comicio a propuesta del correspondiente magistrado; b) los plebiscitos, decisiones votadas por la plebe en los conciliaplebis; c) los senado-consultas, decisiones votadas por el senado; d) las constituciones imperiales, resoluciones dictadas por el emperador; e) los edictos de los magistrados o sea, primordialmente, las reglas de conducta que insertaban los pretores en su álbum para normar su actuación durante el período de funciones; y f) las respuestas de los prudentes.

    DERECHO NO ESCRITO. La costumbre. El derecho no escrito es aquel no promulgado por la autoridad constituida, que el uso ha hecho válido, porque la conducta de los asociados, repetida diariamente y aprobada por él consentimiento de todos los que la practican sin que sea posible precisar la época de su introducción, equivale a norma jurídica.

    En Roma, al igual que en otros pueblos, la evolución jurídica tiene su iniciación en una etapa en la cual toda el derecho existente es consuetudinario. Es que antes de la existencia del derecho escrito (lus scriptum), se encuentran normas no escritas que, nacidas en el seno del pueblo por el uso constante (longa consuetudo, inveterata consuetudo), valían por convicción general de los ciudadanos como preceptos obligatorios, tanto para el individuo en particular como para la comunidad en general. De ahí qué se diga que la costumbre para que fuera tal (lus non scriptum), debía reunir tres requisitos:

    a. Que correspondiera a Una necesidad .social y no a una simple tolerancia.
    b. Que se mantuviera durante largo tiempo.
    c. Que fuera practicada de manera constante.

    El punto de partida de la costumbre, como fuente que fue del derecho durante toda la vida romana, se encuentra en las prácticas populares o con­suetudo, de donde se deriva el nombre de derecho consuetudinario; en las prácticas de los jueces, consecuenciales de la autoritas rerum perpetuo similar iudicatorum (autoridad de los jueces aplicada de igual manera a casos similares); y en las opiniones de los jurisconsultos o responsa prudentium.

    DERECHO ESCRITO. Las varias fuentes del ius scriptum adquirieron firmeza a través de las distintas épocas de la evolución del derecho romano. Esos períodos, según la división de Eugenio Petit, una de las más divulgadas, son cuatro: desde la fundación de Roma hasta la expedición de la Ley de las XII Tablas; desde esa expedición de las Tablas hasta fines de la república; desde el advenimiento del Imperio hasta la muerte del emperador Alejandro Severo; y finalmente, desde la muerte de éste (235 D.C.) hasta la muerte del emperador Justiniano (565, D.C.).

    A. La Ley: Es inseparable de la composición de la comunidad romana originaria, al parecer de elementos latinos, sabinos y aún etruscos, pues se afirma que Roma fue fundada a consecuencia de la reunión de tres tribus en la Villa del Quirinal o Villa de la Lanza: la de los ramnes, nombre derivado áe Romulo, y, constituido por latinos; la de los ticienses, apelativo descendiente de Tito Tacio; y formada por sabinos; y la de los lúceres, supuestamente de procedencia etrusca y que por lo avanzado de su civilización, durante la monarquía, tuvo poder prevaleciente sobre las dos anteriores, aunque, sin embargo, algunos autores señalan que la tercera tribu estaba integrada por elementos de origen oscuro y que por eso pasó a convertirse en la clase plebeya.
    B. Los Plebiscitos. Los plebeyos, a consecuencia de su primera secesión en el año 494, A.C., lograron de la clase dominante -patricia-, la designación de los tribuni-plebis, magistrados de extracción plebeya, creados para defender a su clase de la patricia, con personalidad inviolable y con derecho de veto respecto de las decisiones adoptadas por los cónsules que resultaran lesivas á la plebe. Tales tribunos, con afanes de popularidad, dieron por convocar a los plebeyos para tomar decisiones, reuniones que originaron los concilia plebis, cuales, precisamente, desde el año 471 A.C., pasaron a elegir a los tribuni, con iniciativa en la legislación. El plebiscito fue, entonces, lo que la plebe, en sus reuniones, mandaba y establecía; Plebiscitum est quod plebs iubet atque constituit. Esas decisiones, en un principio, no obligaron a todo el pueblo romano, puesto que los tribunos carecían de potestas para convocar a los patricios; pero a raíz de la Lex Hortensia (alrededor del ano 287 A.C.), las determinaciones de las asambleas plebeyas adquirieron valor general. Su importancia fue mayúscula durante el régimen republicano iniciado en él año 509 Á.C (cuando se produjo la caída de la monarquía) y concluido en el 27 A.C. (con el advenimiento del imperio), pues en las luchas internas de la sociedad romana, los plebeyos lograron que uno de los dos cónsules -Jefes del gobierno de la República perteneciera a la plebs.

    Al adquirir los plebiscitos fuerza obligatoria general, poca diferencia tuvieron con la ley, la cual, según Papiniano, es un precepto general. Sin embargo, aunque materialmente ambas fuentes del derecho llegaron a tener igual significación, formalmente eran distintas, pues la lex rogatae era la sometida a consideración del pueblo romano para aprobación en los comicios. También se habla de la lex datae, pero esta era el precepto dado por el magistrado en virtud de su ius edicendi.

    La ley constaba de tres partes principales,

    a. La praescriptio, con señalamiento del proponente y expresión de los motivos de la misma;
    b. La rogatio, que era el mismo texto de la ley; y
    c. La sanctio, constituida por las disposiciones tendientes a asegurar su cumplimiento y a sancionar el quebranto de la misma.

    C. Los edictos de los magistrados; Durante la época monárquica, comprendida desde la fundación de Roma hasta el advenimiento de la República, la soberanía radicó en el pueblo, el cual fue legislador y autoridad máxima judicial, siendo el rey el ejecutor máximo, auxiliado por funcionarios menores que no llegaron a tener la categoría de magistrados.

    La magistratura nació, realmente, con ocasión de la República, por cuanto el Estado, que es una persona ficticia, estaba incapacitado para obrar por sí mismo y se hizo necesaria la existencia de funcionarios que ejercitaran la soberanía, con sus dos manifestaciones fundamentales: La Potestad -facultad de imponer normas de conducta- y el imperio – facultad de ejecutar o hacer cumplir las normas de conducta.-

    Los magistrados, sucesores del rey en el manejo del Estado, fueron:

    Los cónsules, cuales, en número de dos, pasaron a ser los jefes del ejecutivo en la República. Gobernaban conjuntamente, pero con la intercessio o derecho de veto, facultad que les permitía objetar las determinaciones del colega cuando las consideraban nocivas. Duraron hasta la terminación de la república con las funciones propias y si en un principio fueron patricios, a partir del años 367 A.C., los plebeyos llegaron a esa magistratura, pues, por lo menos uno de los dos, debía pertenecer a la plebs.

    Los dictadores, aparecieron también durante la República, a consecuencia de las amenazas de los Tarquines, expulsados del gobierno junto con la caída de la monarquía. La dictadura se hizo necesaria para contener a aquellos; pero después se recurrió a ella, siempre que la nación romana afrontaba conflictos bélicos, a requerimiento de uno cualquiera de los cónsules y por orden del senado, con lo; que los patricios recupera ron su anterior preeminencia.

    Los tribunos de la plebe, de quienes ya se hablo, y que surgieron para proteger los intereses de la plebe, siendo sus asistentes los aediles plebis, ediles plebeyos, llamados así por haber sido guardianes del archivo de la plebe en el templo de Ceres y tenían atribuciones policivas.

    Los censores, quienes aparecieron a virtud de la reforma del monarca Servio Tullo, para el establecimiento de los comicios centuriados, cuales asumieron la responsabilidad de su elección posteriormente, en número de dos, para turnos de 18 meses. Eran los encargados de la elaboración del censo de impuestos, ciudadanos (con señalamiento de clase y tribu) y lista para el senado, motivo por el cual disfrutaron de amplia in fluencia política. A partir del año 403 A.C., pudieron ser censores los plebeyos y la Lex Publilia Philones, del 338 A.C., prescribió que uno por lo menos, debía ser plebeyo, Como también, debían velar por las buenas costumbres, pudieron, incluso, llegar a declarar indignos a los cónsules.

    Los cuestores, eran los encargados de manejar la contabilidad del Estado romano y los recursos públicos. Existieron en la monarquía y desapareció ron con la llegada de la República; pero resurgieron en 421 Á.C., para ser designados por los cónsules en numero de dos. Más tarde fueron nombra dos por los comicios tribunicios en número cada vez mayor (2,4,8), con el agregado de funciones en la persecución y castigo de asesinos.

    Los ediles curules, fueron dos, jefes dé policía sin imperium, con atribuciones similares a las de los ediles plebeyos, pero más elevadas. Su nombre de curules se derivó del derecho a la silla judicial transportable (silla curulis), indispensable para el ejercicio de la jurisdicción comercial que detentaron.

    Los pretores, Aparecieron én él año 367 Á.C. y desde el 337 A.C., los plebeyos pudieron serlo. Eran elegidos para periodos de un ano por los comicios centuriados y con poder impositivo (imperium). Son los más iin portantes de los magistrados en lo que concierne al estudio del derecho romano, puesto que reunia en sí funciones ordenadoras generales y las de ejercer ante todo la jurisdicción (iurigdictio). Desde el ano 242 A.C., tal función fue dividida entre dos pretores, el pretor urbanus y el pre­tor peregrinus. Más aún, para la administración de la justicia en los territorios ultramarinos producto de las dos guerras púnicas, fueron creados otros 4 pretores. El Pretor urbanus, estaba llamado a intervenir en los litigios que se suscitaban entre los ciudadanos romanos, regidos por el ius civile y, por tanto, sujetos a normas legales precisas. En cambio, el pretor peregrinus intervenía en los litigios entre peregrinos, o de estos con los ciudadanos romanos (inter cives et peregrinus).